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La defensa en el proceso penal (página 2)



Partes: 1, 2

Consecuentemente esto denota que de conformidad a lo
establecido en el inciso cuarto no podrá ser procesado o
juzgado más de una vez por el mismo hecho punible siempre
que el mismo sea considerado como cosa juzgada por
ejemplo.

La norma por su parte establece consecutivamente la
persona sometida a un proceso tiene el derecho a:

5. que se defienda por sí misma o sea
asistida por defensores de su elección;

6. que el Estado le provea de un defensor gratuito,
en caso de no disponer de medios económicos para
solventarlo; [30]

Es así, que es aquí donde se tropieza con
el tema en gestión en donde se hace mención sobre
la defensa particular y la defensa pública, y
consecuentemente en el derecho a la defensa material. Esto
considerando que en el inciso quinto hace mención de que
el sujeto sometido a proceso tiene el derecho a que se defienda
por sí mismo o que sea asistido por defensores de su
elección, es decir, aquellos que el mismo
designe.

Así también en el supuesto caso de que el
mismo no nombre a ningún defensor o que no cuente con los
medios económicos necesarios para solventar a un defensor
particular el Estado le proveerá de un representante del
Ministerio de la Defensoría Pública.

El precepto legal sigue mencionando a su vez
que:

7. la comunicación previa y detallada de la
imputación, así como a disponer de copias, medios y
plazos indispensables para la preparación de su defensa en
libre comunicación;

8. que ofrezca, practique, controle e impugne
pruebas;

9. que no se le opongan pruebas obtenidas o
actuaciones producidas en violación de las normas
jurídicas; [31]

Es así que como se ha mencionado anteriormente se
puede corroborar que es un derecho y garantía que el
procesado tenga conocimiento en forma previa y detallada de la
imputación para que se pueda preparar en forma su defensa.
Asimismo este puede ofrecer pruebas, practicarlas, controlarlas e
impugnarlas si así las considerare.

En lo que respecta al noveno inciso este trata sobre
aquellas diligencias o pruebas que hayan sido obtenidas por medio
de las actuaciones que hayan sido producidas en violación
de las normas jurídicas, es decir, cuando estas fueron
efectuadas sin la observación debida de lo preestablecido
en la ley. En último lugar de lo preceptuado en la norma
nos encontramos con el décimo y undécimo inciso que
estipula que:

10. el acceso, por sí o por intermedio de su
defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en
ningún caso podrán ser secretas para ellos. El
sumario no se prolongará más allá del plazo
establecido por la ley, y a

11. la indemnización por el Estado en caso de
condena por error judicial.[32]

Es así que, el procesado cuenta con el derecho al
acceso al proceso, por sí mismo o por intermedio de su
defensor sobre las actuaciones procesales que no pueden ser
secretas para ellos dado que estos son partes del
juicio.

Código Procesal Penal

El Código Procesal Penal por su parte dedica un
espacio específico en el Libro Primero, Título IV,
Capítulo III El defensor, en la que detalla normas
específicas que tratan aspectos tales como:

Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El
imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su
confianza como defensor.

Si no lo hace, el juez le designara un
defensor público
, independientemente de su
voluntad.

Si prefiere defenderse por sí mismo,
el juez lo permitirá solo cuando no perjudique la
eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el
derecho del imputado a formular solicitudes y
observaciones.[33]

Es aquí donde se encuentra el nexo central de la
presente investigación, dado que el derecho a la defensa
se encuentra especificado en nuestra Carta Magna y en el presente
cuerpo legal, donde además reconoce dos tipos de defensa
propiamente dicho.

Es así por ende, que el imputado tiene derecho a
elegir a un abogado defensor, en caso de que así no lo
hiciere el Estado le nombrara a un defensor del Ministerio de la
Defensa Pública pese a que el mismo no de su voluntad,
esto considerando que el sistema garantista acusatorio no admite
la indefensión por parte del procesado por lo que es
merecedor que se le de los medios necesarios para hacer frente al
proceso y consecuentemente lograr el debido proceso. Así
también, la defensa material puede ser ejercida en los
casos que son especificados en la ley o cuando se admitida por el
Juez siempre que la misma no perjudique a la defensa
técnica.

Cabe mencionar que, el defensor técnico es el
representante del procesado, quien busca precautelar los derechos
y garantías que son conferidos a este por la
Constitución y leyes concordantes, es así que por
ende se deduce que este no puede menoscabar el derecho del
procesado con su intervención.

Consecuentemente es menester hacer mención sobre
la capacidad que se debe de poseer para ser defensor del
imputado, para el efecto cabe traer a colación al:
"Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser
defensores los abogados matriculados, salvo el caso de los
defensores públicos y de los imputados abogados."
[34]

De este modo, queda establecido que el que
asistirá y representara al procesado necesariamente debe
de contar con matrícula de abogado expedida ante la Corte
Suprema de Justicia.

Cabe destacar, a la vez que, la Defensoría
Pública es una excepción a la regla, puesto que
para la misma no se precisa de la matrícula acreditante en
razón a la función pública que los mismos
desempeñan. Es importante además, hacer
mención sobre el nombramiento del defensor, al respecto
establece el artículo 99 del mismo cuerpo legal
que:

El nombramiento del defensor no estará sujeto
a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado por
cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la
autoridad que corresponda, haciéndose constar en
acta.[35]

El nombramiento o la designación de un defensor
es un acto de defensa material que corresponde de manera
exclusiva al imputado, quien tiene esta facultad a lo largo de
todas las instancias del proceso.

La norma hace mención que no existe ninguna
formalidad a la que se encuentre sujeto el acto de nombrar a un
defensor, ya que este puede ser designado por cualquier medio sea
oral o escrito, pero es conveniente en la práctica que la
misma sea realizada por escrito para que obre en el expediente
sea judicial o fiscal y consecuentemente le sea reconocida su
personería en el carácter invocado.

Otro aspecto de gran importancia se tiene en el
artículo 100, donde habla sobre la obligatoriedad que
especifica que: "El ejercicio de la defensa será
obligatorio para el abogado desde que acepta el cargo de
defensor."
[36]

Es así que una vez que la designación fue
realizada formalmente y admisible se tiene por asumida y concreta
su defensa una vez que la misma es aceptada, es obvio que el
abogado particular no está obligado a aceptar el
cargo.

En caso de que acepte el cargo de defensor debe de
realizar la aceptación en forma expresa, mediante la
comparecencia del letrado en el juzgado a los efectos de
manifestar su voluntad en tal sentido y de fijar domicilio a los
fines legales, o tácita, cuando ejecute actos de
defensa.

En lo que atañe al reconocimiento del abogado
como defensor del procesado debe de tenerse en cuenta el
artículo 101 del mismo cuerpo legal en el que establece
que: "Para el ejercicio de sus funciones, los defensores
serán reconocidos de inmediato y sin ningún
trámite, por la policía, el Ministerio
Público o el juez, según el caso."

[37]

Tal como se ha dicho anteriormente, es preciso que el
procesado haga uso de su derecho a la defensa y que por ende,
nombre a un abogado defensor o que se le sea designado un
defensor público para ambos supuestos es necesario que
estos fijen domicilio y que acepten la calidad del mismo de tal
modo que consecuentemente deben de ser reconocidos ya sea por la
policía, el Ministerio Público o el juez
según el caso o etapa del proceso. Es digno de mencionarse
además lo que estipula el:

Art. 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando
el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona
podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente,
la designación de un defensor, la que será puesta a
conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia,
comenzará a actuar provisionalmente el defensor
propuesto.[38]

De este modo, la norma busca otorgar las mayores
garantías a la persona privada de su libertad por lo que
admite que cualquier persona pueda proponer por escrito la
designación de un defensor que será puesto
evidentemente a conocimiento del imputado.

Así también en el supuesto caso de
urgencia el defensor designado actuará en forma
provisoria. El artículo 103 del Código Procesal
Penal, trata sobre el nombramiento posterior en la que establece
que: "Art. 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado
podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no
podrá renunciar a la defensa, hasta que el nombrado acepte
el cargo."
[39]

Es así que, el procesado puede designar a otro
defensor pero el anterior no podrá renunciar a la defensa
hasta que el nuevo defensor acepte el cargo de defensor. Forma
parte del contenido de este material lo que establece el
artículo 104 Defensor Público, al establecer sobre
el defensor público expresando que: "Art. 104.
DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público tendrá
todas las facultades y deberes previstos por este código y
por su ley de organización."
[40]Tal
como se ha visto y lo menciona la norma, el defensor
público encierra la calidad un representante designado o
provisto por los organismos o de manera oficial a favor del
procesado para que lo asista y represente en el proceso. En los
casos de acción penal privada, es relevante hacer
mención del tipo de defensor mandatario con el que se
puede contar para el efecto menciona al respecto el
artículo 105 del Código Procesal Penal, que
establece que:

Art. 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento
por hecho punible de acción privada o en aquellos que no
prevén pena privativa de libertad, el imputado
podrá ser representado por un defensor con poder especial
para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los
actos. No obstante, el juez podrá exigir la presencia del
imputado cuando lo considere indispensable. La resolución
se notificará al imputado, instruyéndole sobre su
derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el
juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la
audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días
si lo solicita el nuevo
defensor.[41]

Es así que puede ser representado el procesado
por un defensor en todos los actos siempre que el mismo contare
con un poder especial, pero así también existe la
salvedad de que el juez estime conveniente la presencia del
defendido de este en ciertos actos, exigiéndose por ende,
la comparecencia del mismo. El artículo 106 del mismo
cuerpo legal establece sobre:

Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El
defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa, en
este caso, el juez fijara un plazo para que el imputado nombre a
otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor
público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa
mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá
renunciar durante las audiencias. Si el defensor, sin causa
justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin
asistencia técnica, se nombrara uno de oficio y aquel no
podrá ser nombrado nuevamente.

La resolución se notificara al imputado,
instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandona ocurra poco antes o durante el juicio, se
podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya
iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo
solicita el nuevo defensor.[42]

Se observa por medio de esta norma que se le garantiza
al imputado una representación real en juicio. De este
modo, cuando el abogado defensor renuncie a su mandato o sea
declarada su abandono debe el juez de citar y emplazar al
procesado a un plazo de 48 o 72 horas para qué nombre a un
nuevo abogado defensor o en caso contrario se le será
nombrado a un representante de Turno del Ministerio de la Defensa
Pública. Consecuentemente la norma prevé sanciones
que estipula debidamente en su artículo 107 expresando
que: "El abandono de la defensa obligará al abogado al
pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes."
[43] Es
así que por medio de la misma se establece un mecanismo de
sanciones a fin de evitar el ejercicio negligente de la defensa.
Ç

En caso de que se compruebe el ejercicio negligente por
parte del mismo, se abre la posibilidad de que el órgano
jurisdiccional imponga al abogado defensor el pago de las costas
producidas por su reemplazo, sin perjuicio de que el Juzgado
remita los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la
Corte Suprema de Justicia. El artículo 108 del
Código Procesal Penal establece sobre los números
de defensores expresando que:

Art. 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado
podrá designar los defensores que considere convenientes,
pero no será defendido simultáneamente por
más de dos abogados en las audiencias orales en un mismo
acto.

Cuando intervenga más de un defensor, la
notificación realizada a uno de ellos tendrá
validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos
no alterara trámites ni
plazos.[44]

Es así que el procesado puede contar con los
abogados defensores que considere conveniente, pero así
también solo dos abogados podrán actuar en defensa
del mismo en las audiencias orales. Así también
cuando uno de ellos haya sido notificado se tiene en cuenta que
todos lo han sido. En caso de que uno de los defensores sea
sustituido no altera los trámites ni el plazo. Cabe
mencionar que la establece la posibilidad de que un defensor
común asista a varios procesados, pero así
también debe ser tal como lo establece el:

Artículo. 109. DEFENSOR COMÚN.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un
mismo procedimiento por un defensor común.

Sin embargo, el juez permitirá la defensa
común cuando no exista incompatibilidad.

Si se advierte incompatibilidad, será
corregida de oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo
del defensor.[45]

De este modo, se desprende que es preciso que el juzgado
penal de garantías controle el mérito de la
representación de la defensa de varios imputados, siempre
y cuando no exista incompatibilidad.

Esta incompatibilidad puede darse cuando el defensor
protege posiciones o estrategias procesales, que en un momento
dado pueden colisionar con los intereses de los coprocesador que
son representados por la defensa común, tornándose
de esta forma dificultosa el cabal ejercicio de la defensa en
juicio. En lo que atañe a los asistentes no letrados se
establece en el artículo 110 que:

Art. 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes
pretendan valerse de asistentes no letrados que colaboren en su
tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando
que asumen la responsabilidad por su elección y
vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias
y no podrán sustituir a las personas
a[46]quienes asiste en los actos propios de su
función. Se permitirá que los asistan en las
audiencias, sin tener intervención en
ellas.

Esta norma regirá también para la
participación de los estudiantes que realizan su
práctica
jurídica.[47]

De la norma se desprende que se permite el pedido al
Tribunal que asisten a las partes en la audiencia oral y
público, a fin de que colaboren en su tarea, darán
a conocer sus datos personales, expresando que asumen la
responsabilidad por su elección y vigilancia.

Las funciones en la audiencia se circunscriben
esencialmente al cumplimiento de tareas accesorias y no
podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los
actos propios de su función, por consiguiente, tales
asistentes no pueden efectuar peticiones al Tribunal ni responder
incidentes que se planteen en la audiencia, ni mucho menos
presentar alegatos de apertura o cierre de la
audiencia.

2.5. Legislación Comparada

2.5.1. Constitución Política de
Bolivia

La Constitución Política de Bolivia en lo
que respecta a la defensa en el proceso estipula en su
artículo 16 que:

Se presume la inocencia del encausado mientras no se
pruebe su culpabilidad.

I. El derecho de defensa de la persona en juicio es
inviolable.

II. Desde el momento de su detención o
apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un
defensor.

III. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin
haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni
la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia
ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe
fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se
aplicarán las leyes posteriores cuando sean más
favorables al encausado.[48]

Es así que en la República de Bolivia se
reconoce el carácter inviolable del derecho de defensa en
un proceso judicial. Asimismo la necesidad de asistencia letrada
desde el momento de detención del inculpado. Por lo que es
evidente que la misma guarda concordancia con lo que se encuentra
legislado en la Constitución Nacional
paraguaya.

2.5.2. Constitución Política de la
República de Chile

La República de Chile, por su parte, estipula en
su Constitución Política sobre la defensa en el
proceso en su artículo 19 inciso tercero expresando
que:

Artículo 19. La Constitución asegura a
todas las personas: … 3°. La igual protección
de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene
derecho a defensa jurídica en la forma que la ley
señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá en lo concerniente
a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes
de sus respectivos estatutos. [49]

La norma en su primer párrafo hace mención
sobre la igualdad de la ley en el ejercicio de los derechos de
las personas, manifestando que tiene derecho a una defensa
jurídica en la forma en la que es señalada en la
ley y que este derecho no podrá ser impedido, restringido
o perturbado por ninguna autoridad. Hace mención a la vez
en el caso de que se trate de un integrante de las fuerzas
armadas y de orden y seguridad pública se regirá
este derecho en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario. El precepto legal sigue expresando que:

La ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan
procurárselos por sí mismos.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que
se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos.
[50]

En este punto la República de Chile expresa que
la ley arbitrara los medios necesarios para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a aquellos que no puedan
procurárselos por sí mismos. Asimismo no
serán juzgados por comisiones especiales, siendo
además necesario que toda sentencia se funda en un proceso
previo legalmente tramitado. Sigue expresando la norma
que:

La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra
pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad
a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita en
ella;…[51]

Es así que la ley Chilena buscar asegurar a todas
las personas el derecho a la defensa jurídica en la forma
que la ley señale, no cabiendo impedimento o
restricción alguna por parte de autoridad o persona
cualquiera. En este aspecto la misma guarda correlación
con lo establecido en la Constitución
paraguaya.

2.5.3. Constitución Política de la
República de Colombia

La Constitución Política de la
República de Colombia estipula sobre la defensa en el
proceso en su artículo 29 y 229 en la que establece
que:

ARTÍCULO  29. El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio. [52]

Es así que la norma en esta primera parte
establece que el debido proceso se aplicara a toda clase de
actuaciones ya sean están judiciales y administrativas.
Asimismo nadie podrá ser juzgado sino conforme a una ley
existente al momento del hecho, ante un juez o tribunal
competente para entender la causa y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio. Sigue expresando
la norma que:

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.
[53]

Es así que cabe mencionar que la norma hace
mención sobre la aplicabilidad de la ley más
benigna para el encausado, además del reconocimiento de la
presunción de inocencia hasta tanto el mismo sea declarado
judicialmente culpable. Manifiesta además que este tiene
el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado que sea
elegido por el mismo o fuere designado de oficio.

Otro aspecto de suma importancia conlleva el derecho de
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Así
también hace mención sobre aquellas pruebas que
sean obtenidas con violación del debido proceso
serán tenidas por nula.

El artículo 229 del mismo cuerpo legal estipula
por su parte que:. "Se garantiza el derecho de toda persona
para acceder a la administración de justicia. La ley
indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado."
[54]

La norma en este aspecto menciona sobre el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia,
es decir, de tener participación e información
sobre el proceso. Asimismo la ley indicara en qué casos no
es precisa la representación de un abogado.

Consecuentemente se llega a la conclusión que de
conformidad a lo establecido en la República de Colombia
se obtiene que en la misma se reconoce a los sindicados el
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento.

Se establece además sobre el deber de reglamentar
por ley los supuestos en los que la persona puede acceder a la
administración de justicia sin representación de
abogado, no limitando el acceso a la administración de
justicia mediante la defensa cautiva.

2.5.4. Constitución de la República de
Ecuador

La República de Ecuador, establece en su
Constitución sobre la defensa en el proceso penal
expresando en su artículo 75 que:

Artículo 75.- Toda persona tiene derecho al
acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de inmediación y celeridad, en ningún
caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la
ley.[55]

De este modo queda establecido que toda persona cuenta
con el derecho al acceso gratuito a la defensa y a la tutela
efectiva, expresando que en ningún caso el procesado
quedara indefenso. Asimismo el artículo 76 expresa
que:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:

  • 1. Corresponde a toda autoridad
    administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las
    normas y los derechos de las
    partes.[56]

  • 2. Se presumirá la inocencia de toda
    persona, y será tratada como tal, mientras no se
    declare su responsabilidad mediante resolución firme o
    sentencia ejecutoriada.[57]

Se obtiene por ende, que en el artículo 76 se
encuentra establecido en una forma general los derechos y
garantías con los que cuenta toda persona. Es así
que en la primera parte de la norma expresa que se asegurara el
debido proceso con las garantías básicas que
mencionara a continuación, encontrando primeramente que la
autoridad administrativa o judicial deberá garantizar el
cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes.
Seguidamente hace mención sobre la presunción de
inocencia y que el mismo de ser tratado como tal, hasta tanto no
se declara su responsabilidad mediante resolución firme o
sentencia ejecutoriada.

Es así que la misma guara correlación con
lo establecido en la legislación nacional. La norma sigue
estableciendo en su inciso tercero que:

  • 3. Nadie podrá ser juzgado ni
    sancionado por un acto u omisión que, al momento de
    cometerse, no este tipificado en la ley como
    infracción penal, administrativa o de otra naturaleza,
    ni se le aplicara una sanción no prevista por la
    Constitución o la ley. Solo se podrá juzgar a
    una persona ante un juez o autoridad competente y con
    observancia del trámite propio de cada
    procedimiento.[58]

Es asi que al igual que la legislación nacional
la norma establece que es preciso que le ley sea previa al acto,
es decir, que se encuentre estipulada en la legislación
con anterioridad a la comisión del hecho. Siendo juzgada
la persona únicamente ante un juez o autoridad competente
con la debida observancia del trámite propio de cada
procedimiento. Por su parte el inciso cuarto establece
que:

  • 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con
    violación de la Constitución o la ley no
    tendrán validez alguna y carecerán de eficacia
    probatoria.

  • 5. En caso de conflicto entre dos leyes de
    la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un
    mismo hecho, se aplicara la menos rigurosa, aun cuando su
    promulgación sea posterior a la infracción. En
    caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la
    aplicara en el sentido más favorable a la persona
    infractora…[59]

Aquellas pruebas que hayan sido actuadas u obtenidas con
violación de la Consittución no tendran validez
alguna y por ende, carecerán de eficacia probatoria.
Así también hace mención de la
aplicación más beneficiosa para el encausado en el
caso de que haya un conflicto de leyes. En su inciso sexto por su
parte expresa que:

  • 6. El derecho de las personas a la defensa
    incluirá las siguientes
    garantías:

  • a) Nadie podrá ser privado del
    derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
    procedimiento.

  • b) Contar con el tiempo y con los medios
    adecuados para la preparación de su
    defensa.

  • c) Ser escuchado en el momento oportuno y
    en igualdad de
    condiciones.
    [60]

Es así que el sexto artículo se encuentra
subdividido nuevamente, en donde expresa que nadie podrá
ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa del
procedimiento, además debe de contar con el tiempo y medio
adecuado para la preparación de su defensa. Cuenta
además con la garantía de ser escuchado en el
momento oportuno y en igualdad de condiciones. Sigue
además haciendo mención de que:

  • d) Los procedimientos serán
    públicos salvo las excepciones previstas por la ley.
    Las partes podrán acceder a todos los documentos y
    actuaciones del procedimiento.

  • e) Nadie podrá ser interrogado, ni
    aun con fines de investigación, por la Fiscalía
    General del Estado, por una autoridad policial o por
    cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o
    un defensor público, ni fuera de los recintos
    autorizados para el efecto.

  • f) Ser asistido gratuitamente por una
    traductora o traductor o interprete, si no comprende o no
    habla el idioma en el que se sustancia el
    procedimiento.[61]

Es así que al igual que la Constitución
Nacional, el juicio sera público salvo caso contrario.
Asimismo las partes podran acceder a todos los documentos y
actuaciones del procedimiento. Consecuentemente nadie sera
interrogado ni aun con fines de investigación, sin la
presencia de un abogado particular o un defensor público.
Al igual que la legislación nacional, la ley ecuatoriana
prevé la asistencia gratuita ofrecida por parte de una
traductora o traductor o interprete si no comprende o no habla el
idioma en el que se sustancia el procedimiento. Sigue expresando
la norma que:

  • g) En procedimientos judiciales, ser
    asistido por una abogada o abogado de su elección o
    por defensora o defensor público, no podrá
    restringirse el acceso ni la comunicación libre y
    privada con su defensora o defensor.

  • h) Presentar de forma verbal o escrita las
    razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar
    los argumentos de las otras partes, presentar pruebas y
    contradecir las que se presenten en su
    contra.

  • i) Nadie podrá ser juzgado
    más de una vez por la misma causa y materia. Los casos
    resueltos por la jurisdicción indígena
    deberán ser considerados para este efecto.
    [62]

Consecuentemente el procesado debe de ser asistido por
abogado de su elección o por defensor público, en
procedimientos judiciales, no podrá restringirse el acceso
ni la comunicación libre y privada con su defensor.
Asimismo podrá presentar de forma verbal o escrita los
argumentos de los que se crea asistido y replicar los argumentos
de las otras partes. Cabe destacar además que nadie
podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa
y materia. Es así que se puede por ende concluir que la
Constitución del Ecuador en este aspecto que nadie
podrá ser privado del derecho de defensa en ningún
estado o grado del respectivo procedimiento. Así
también no se podrá efectuar interrogatorio alguno
sin la asistencia de un abogado defensor; la contravención
de esta disposición priva de eficacia probatoria a
cualquier diligencia que se efectúe.

2.5.5. Constitución Política del
Perú.-

La Constitución Política del Perú
por su parte estipula en su artículo 139 inciso 14 y 16
sobre la defensa en el proceso estableciendo que:

Artículo 139°. Son principios y derechos
de la función jurisdiccional:

14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona
será informada inmediatamente y por escrito de la causa o
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad.

16. El principio de la gratuidad de la
administración de justicia y de la defensa gratuita para
las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que
la ley señala.[63]

Es así por ende que este reconoce el derecho de
defensa como un principio y derecho de la función
jurisdiccional. Nadie puede ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. Asimismo, establece el derecho
a la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y
para todos, en los casos que la ley señala.

2.5.6. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela

La República Bolivariana de Venezuela en su
Constitución, en el artículo 49 establece sobre la
defensa en el proceso expresando que:

El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona
tiene[64]derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona
se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.[65]

De acuerdo a lo establecido por la norma se obtiene que
la defensa y la asistencia jurídica sean derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y
de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Así también al igual que en nuestra
legislación aquellas pruebas que sean realizadas u
obtenidas mediante violación del debido proceso
serán tenidas por nulas. Consecuentemente cuenta el
procesado con el derecho a la presunción de inocencia del
mismo hasta que no se pruebe lo contario. La norma sigue
expresando que:

Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de
manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.[66]

Al igual que lo estipulado en la Constitución
Nacional, toda persona sometida a un proceso cuenta con el
derecho a ser oído por un tribunal competente,
independiente e imparcial. Así también en caso de
que no comprenda o no hable el idioma español será
conferido a un traductor o intérprete, en este caso solo
hace mención del intérprete. Seguidamente
continúa expresando que:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales,
con las garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.

La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza. [67]

Es así que toda persona tiene derecho a que sea
juzgado por jueces naturales y que cuente con las
garantías establecidas por su Constitución.
Así también establece que ninguna persona
podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga. Consecuentemente ninguna persona podrá ser
obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo,
su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado. Lo que
guarda similitud con lo establecido en la Constitución
Nacional. La Constitución Venezolana establece
además que la confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza. La norma establece además que:

Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular
de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra
éstos o éstas. [68]

Al igual que la Constitución Nacional establece
como garantía del procesado que este no podrá ser
sometido a juicio por el mismo hecho que ya ha sido juzgado.
Así también en caso de error judicial la persona
cuenta con el derecho a solicitar al Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica
lesionada.

Conclusión

Si bien se ha visto que la legislación nacional
establece explícitamente sobre la defensa en el proceso
penal, reconociendo para el efecto dos tipos de defensa dentro de
las cuales se encuentra la defensa material y la defensa
técnica.

La importancia de la observancia del derecho a la
defensa es un derecho fundamental conferido al sujeto procesado,
por medio del cual se le da mecanismos de defensa eficaces para
la producción de sus pretensiones y la
desestimación de la contraria. El derecho a la defensa tal
como se ha dicho es un derecho inviolable e irrenunciable, por lo
que, cuando el procesado no nombra a un defensor de su confianza
el Estado le nombrará a uno, puesto que el Sistema
nacional actual es un sistema garantista que confiere al acusado
esta garantía del debido proceso.

El alcance de la defensa, incumbe a la asistencia
técnica y representación por parte del mismo para
con el procesado, en aquellos casos en los que sea necesario el
conocimiento jurídico. Puesto que como se ha dicho el
procesado puede defenderse por sí solo, o lo que se
denomina en el ámbito jurídico como defensa
material dado que es realizado en forma personal y oral por el
propio procesado en los momentos en los que considere conveniente
o cuando se encuentre establecida en la ley, pudiendo igual hacer
uso de su derecho al silencio.

En lo que respecta a la defensa técnica, esta
comprende a aquel profesional abogado que tiene conocimientos
jurídicos e idoneidad para representar a un sujeto
sometido a un proceso. La defensa técnica presenta dos
variedades, la que corresponde a la ejecutada por un defensor
particular o un defensor público.

Es así que, debe de ser comprendido por un
defensor particular aquel que ha sido designado por el propio
procesado o cualquier otra persona con la finalidad de que lo
asista técnicamente y que lo represente en el proceso. Es
necesario para el efecto que el mismo este matriculado como
abogado y que haya sido expedido ante la Corte Suprema de
Justicia.

Sin embargo, el defensor público es un
representante del Ministerio de la Defensa Pública, que
presta su asistencia en forma gratuita, mayormente es nombrado de
oficio o por un órgano jurisdiccional. No es preciso que
el defensor público cuente con matrícula
acreditante, esto teniendo en cuenta la función publica
que el mismo desempeña.

Se ha desentrañado sobre la defensa en el proceso
en cinco legislaciones comparadas, las cuales fueron la de
Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Venezuela y Perú. De
estas investigaciones se concluye que estas guardan similitud con
lo establecido en la legislación paraguaya. Dado que
reconocen al derecho a la defensa como un derecho fundamental
para el proceso que es inviolable e irrenunciable.

Así también reconoce a los dos tipos de
defensa: la defensa material y la defensa técnica. Como
también la asistencia de un defensor en forma
gratuita.

Bibliografía

ARSENIO ORE GUARDIA, Manual de Derecho
procesal, editorial, alternativas, Lima Perú,
p.29.-

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LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA CONTRAVIENE EL DEBIDO PROCESO PENAL PERUANO. Zaida Luisa
Espinoza Breña. Página WEB
https://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:xkFAVI09yS4J:www.alfonsozambrano.com.
Consultado en fecha 28 de noviembre del año
2.012.-

 

 

Autor:

Esmilce Cristina Galeano

Monografía presentada a la Facultad
de Post Grado de la Universidad Técnica de
Comercialización y Desarrollo

CAAGUAZU – Paraguay

NOVIEMBRE – 2012

[1] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO
PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez
Velásquez. Página WEB
http://www.eumed.net/rev/cccss/02/ivvv.htm. Consultado en fecha
27 de noviembre del año 2.012.-

[2] CAFERRATA NORES, JOSE I.
Introducción al Derecho Procesal Penal. Marcos Lerner
Editora. Córdoba. 1994 Pág. 20 y 21.-

[3] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Página WEB
http://html.rincondelvago.com/derecho-de-defensa_1.html.
Consultado en fecha 27 de noviembre del año 2.012.-

[4] DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO.
Ramírez Candía, Manuel Dejesús. Tomo I.
Prólogo del Dr. Luis Lezcano Claude. 2°
Edición. Año 2005. Pág. 318.-

[5] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ob. Cit.-

[6] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[7] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[8] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[9] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[10] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[11] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[12] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[13] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[14] DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO.
Ramírez Candía, Manuel Dejesús. Ob.
Cit.-

[15] DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO.
Ramírez Candía, Manuel Dejesús.
Ibídem.-

[16] ARSENIO ORE GUARDIA, Manual de Derecho
procesal, editorial ,alternativas, Lima Perú, p.29.-

[17] LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA CONTRAVIENE EL DEBIDO PROCESO PENAL PERUANO. Zaida
Luisa Espinoza Breña. Página WEB
https://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:xkFAVI09yS4J:www.alfonsozambrano.com.
Consultado en fecha 28 de noviembre del año 2.012.-

[18] Friele, Guillermo Enrique. La defensa
técnica y la autodefensa en el proceso penal.
Página WEB:
http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/detecnica.htm.
Consultado en fecha 28 de noviembre del año 2.012.-

[19] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO
PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez
Velásquez. Ob. Cit.-

[20] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO
PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez
Velásquez. Ob. Cit.-

[21] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO
PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez
Velásquez. Ob. Cit.-

[22] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO
PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez
Velásquez. Ob. Cit.-

[23] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ob. Cit.-

[24] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del
Vago. Ibídem.-

[25] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO
PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez
Velásquez. Ibídem.-

[26] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO
PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez
Velásquez. Ibídem.-

[27] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY.
Editorial Grupo Océano S.A. Pág. 88.-

[28] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY.
Ibídem.-

[29] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY.
Ibídem.-

[30] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY.
Ibídem.-

[31] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY.
Ibídem.-

[32] CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL
PARAGUAY. Ibídem.-

[33] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
Rodolfo Fabián Centurión. Editora
Intercontinental. Asunción – Paraguay. 2002.-

[34] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[35] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[36] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[37] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[38] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
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[39] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
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[40] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[41] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
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[42] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
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[43] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
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[44] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
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[45] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
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[46] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
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[47] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO.
Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. –
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[48] Constitución de la
República de Bolivia.
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[49] Constitución Política de
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https://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:0P2eTd2rwvYJ:www.oas.org/dil/esp/Constitucion_Chile.
Consultado en fecha 05 de diciembre del año 2.012.-

[50] Constitución Política de
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[51] Constitución Política de
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[52] Constitución Política de
la Republica de Colombia.
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125.
Consultado en fecha 05 de diciembre del año 2.012.-

[53] Constitución Política de
la Republica de Colombia. Ibídem.-

[54] Constitución Política de
la Republica de Colombia. Ibídem.-

[55] Constitución del Ecuador.
http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf.
Consultado en fecha 05 de diciembre del año 2.012.-

[56] Constitución del Ecuador.
Ibídem.-

[57] Constitución del Ecuador.
Ibídem.-

[58] Constitución del Ecuador.
Ibídem.-

[59] Constitución del Ecuador.
Ibídem.-

[60] Constitución del Ecuador.
Ibídem.-

[61] Constitución del Ecuador.
Ibídem.-

[62] Constitución del Ecuador.
Ibídem.-

[63] Constitución Política del
Perú. Página WEB.
http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html. Consultado
en fecha 06 de diciembre del año 2012.-

[64] Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Página WEB.
En Oriente. http://www.enoriente.com/constitucion/. Consultado
en fecha 06 de Diciembre del año 2.012.-

[65] Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Ibídem.-

[66] Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Ibídem.-

[67] Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. ibídem.-

[68] Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Ibídem.-

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